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Fallos: 224:828 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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oportunidad, la discreción o la conveniencia de lo hecho on ejercicio de ellas. Pretenderlo sería como apelar a la desorbitación de la Justicia.

Que tratándose de la facultad legislativa para hucer diseriminaciones con las que se ponga en juego la gurantía de la igualdad, el juicio judicial no recaerá, pues, sobre el modo o la medida de la discriminación, sino sobre si ésta es o no pura y simplemente arbitraria, es decir, carente de razón. La facultad legislativa de establecer categorías o hacer distinciones ya se ha dicho por qué es innegable. En cuanto a su órbita, no habrá extralimitación siempre que se la practique por una razón del orden de la justicia para cuyo afianzamiento se la ejercita, precisamente. Por ello, si el legislador considera que la liquidación de un grupo de sociedades, decidida por el aeto del Poder Ejeentivo que en ejereicio de facultades no disentidas las privó de su personería jurídica porque su existencia "no era conveniente a los intereses públicos" (C. Civil, art. 48, ine. 2), requiere, atenta la singularidad de su gravitación económica, un procedimiento que la haga efectiva perentoriamente y no puede sostenerse —con verdad— que hay «discriminación arbitraria mientras el procedimiento mismo no sea arbitrario. Si el recurso era necesario u oportuno es cuestión privativamente propia del juicio del legislador. El trato desigual no puede ser conside.

rado en este caso meramente persecutorio, como no fuere desde el punto de vista exclusivo de los intereses particulares alcanzados por él, pues se propone ser compensatorio de una desigualdad existente entre la condición de los intereses individuales aludidos y la del interés público, con perjuicio de la primacía eminente de este último. El régimen especial de que sc trata no es, pues, arbitrario, y no viola, por consi

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:828 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-828

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