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Fallos: 224:830 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA do inconstitucional, todo el resto de la ley quedaría en pie sin desmedro alguno.

Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte no ser la doble instancia garantía constitucional, Desde este punto de vista la restrieción no es constitucionalmente objetable, ni ha sido objetada. Y por lo mismo y todo lo expuesto precedentemente tampoco eabe revisar en un recurso de inconstitacionalidad el eriterio con el enal el legislador resuelva acordar o no la doble instancia, Que aun examinada la cuestión, a la luz de la garantía de la igualdad, invocada como fundamento primario y principal del recurso se está considerando y con relación, ahora especialmente, al ineiso f) del art, 4" de la ley 14.122, la conelusión alcanzada no sólo no varía, sino que se confirma y robusteco, En efecto, la limitación del recurso de apelación a determinadas providencias —lo que a la vez importa declarar la inapelabilidad de las demás-- es, no sólo facultad legislativa acerca de enyo ejercicio no eorresponde decisión alguna a esta Corte Suprema, más aún enando como se ha dicho, la doble instancia no constituye una garantía constitucional, (Fallos: 222, 509 y los allí citados, entre otros), sino que señala un prineipio incorporado a la legislación desde hace tiempo, y más precisa y especialmente en la propia ley 11.719 a enyo procedimiento de liquidación sin quiebra, debe ajustarse el que indica la ley 14.122 según lo establece el art. 4 en forma expresa; y si bien el mencionado inciso f) aparecería comprendido entre los que constituirían las "modificaciones" a que alude el encabezamiento del artículo, cabe destacar que el contenido del inciso no importa tal cireunstancia. Así, la ley 14.122 y desde luego los diferentes incisos de su artículo citado organizan el procedimiento completo de la

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:830 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-830

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