826 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tante la desigualdad de las circunstancias. Para que todos sean iguales ante la ley (art. 28 de la Constitución) es preciso que ésta los iguales compensando con sus disposiciones los desequilibrios que hacen violencia al orden natural. Y como la desigual eondición o las desiguales circunstancias pueden concernir sólo a algunos, la ley que se haga cargo do ello y tenga por lo mismo un aleance que podría llamarse exclusivamente individual, será justa, no obstante su singularidad, o más bien, en razón de ella, precisamente.
Que las discriminaciones legales no deben considerarse sólo desde el punto de vista de los derechos o intereses individuales alennzados por ellas, sino también en vista del interés general o bien común, al cual corresponde lo que se puede llamar el derecho de la comunidad. Es el punto de vista de In justicia legal o social que considera lo que es debido por las partes al todo. Para la existencia del orden, —condición primera de la paz y de todo verdadero bien particular—, no importa menos el resguardo de los derechos de la comunidad que el de los derechos individuales, Si se hace de la libertad individual el fin supremo, el acento recae de tal modo sobre el último de los res.
guardos indicados que la consideración superior de la justicia queda preterida y toda distinción dirigida a restablecer la hegemonía del bien común parecerá arbitrariedad odiosa y persecutoria. Por eso la recuperneión del imperic de la justicia sobre la libertad, —que no existe como condición moralmente valiosa para el hombre sino en el orden justo—, tiene tantas veces, en la hora netual, caracteres de Iucha, y como toda lueha, comporta, sin duda, grave riesgo de excesos, Que por ello los jueces han de atender, sin duda, a la posibilidad de estos excesos, pero también a los
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:826 
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