resulta desestimada el 10 de febrero de 1949 (fs, 53), y 4 días desnués, debido a que el rotulado no se ajustaba a les términos del decreto del 3 de diciembre de 148, se sanciona con drens miso, multa, eto., la infeneción n éste (fs, 51), En este estulo la reevrronte pide nueva prórroga para expender la bebida con el rotulado provisorio que somete a la consideración de In Mi nicipulidad y ésta, el 19 de febrero de 1949, rechaza la vestión estableciendo que debe Nevar la siguiente leyon ta : °°Coea-Cola Bebida sín alcohol. artificial, contiene cafeina 020 gramos por mil", Nombre del fabricante y demicilio, Volnmen neto, Invoenndo el art. 29 del deereto 1 518 del 2 de noviembre de 194, A los efectos de la tomporaneidad de su reemsiderasión pido la aprobación provisoria y preearia —entre tanto gestiona xi derogación — para poder seguir expendiendo el producto envo experelio explota. El 22 de marzo de 1949, la Mun'cipalidad apruebi el mrevo rotulado. no sin antes desestimar la recon derasión propuesta sobre In Jeyerida del misto, Confermo a lo dispuesto nor el art, 70, ine, a), de ta Ley Orginica de as Municipalidades, el presente recurso debe contraera a deslarnr si la leyenda preseripta en el art, 9 de In resstución del 19 de febrero de 1949, copiada a fs, 3. y no consderada en la del 22 de marzo de 19, resulta pr cedente, pres11 me las anteriores conforme a Ins disposiciones del deereta NS 518 del 2 de noviembre de 1943, testimoniado de fs, 63) a 86, —Y de an hizo mérito la recurrente para aducir la tempora neidad de su pedido de reemsideración—, quedaría firme y, per ende, insuscoptible de revisión mediante recursos contencioscaIministrativos ante esta Corte, Corresponde al Congreso de la Nación dietar el Código Sanitario, pero, hasta tanto lo hava sancionado, el Código Bro.
matelógico de Santa Fe, (ley 2098) tiene vigencia, como puede deducirse de los arts, 68, ine, 11, y 101 —en medio— de la Constitución Nacional, Vor el art, 1396 eorresponde a la Municipalidad de Rosario FI control permanente e inmediato, en materia de snmidac, so.
bre les eomefeios e industries situados en su jurisdicción, con respecto a los productos alimenticios, En st virtud, es que para el enmplimiento de las enrgas establecidas en los arts. 855, 850, 557, K58 y 859 del mismo la recurrente realizó ante ella Jus gestiones pertinentes en las que reeayeron los deeretos sobre nlemnes de los emales, después de estar consentidos, se pretemie, desde hego inadmisiblemento, impusmar, Es de la competencia del P, E, de la Provincia modificar
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:746
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