las normas de carácter provincial que aplican, sobre cuya falta se basa la presunta violación del art. 38 de la Constitución Nacional. Por lo demás, tratándose de prescripciones atinentes al ejercicio de los poderes de policía, no es como principio invocable la existencia de derechos adquiridos sobre la base de antorizaciones administrativas anteriores, con arreglo también a la doctrina de los precedentes de esta Corte —Fallos:
217,468 y otros.
Que la alegada invasión de atribuciones nacionales no aparece tampoco comprobada en el caso. Es cierto que la ley nacional N' 11.275, llamada de identificación de mercaderías, prevé determinadas leyendas y especificaciones que deberán figurar en los productos, envases o rótulos de los objetos que se produzcan o comercien en el país. Y es cierto también que sc trata de una ley especial vigente en la totalidad de la Repúbl'ea —Fallos: 187, 549; 199, 442—, Que sin embargo la mencionada ley ha sido reglamentada —art. %° del decreto N" 12.785 d:: 22 de mayo de 1944— con el alcance de que "las auoridades provinciales o municipales podrán exigir otras indicaciones, además de las requeridas conforme al artículo anterior, siempre que ello no implique inutilizar el rotulado respectivo..." Que en consecuencia no resulta suficiente lo expresado en el memorial de fs. 247 —a fs. 249 vta.— en el sentido de que el rotulado del produeto °° Coca-Cola", aprobado por las autoridades nacionales es "válido, bueno y efectivo" para todo el país, pues aun siendo ello exacto como sin duda lo es, no impide que, en el orden local, se requieran otras especificaciones adicionales, en tanto con ello las leyendas dispuestas con arreglo a la ley 11.275 no sean inutilizadas. Lo que nde.
más conduce a coneluir que no existe incompatibilidad
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:751
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