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Fallos: 224:747 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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las especificaciones bromatológicas y de ctros produetos de consumo del Código Bromatelórico a propuesta dal Consejo Gen ral de Sanidad, debiendo dar encnta de las riismas a las TIL.

CC. Legislativas —art, 1399—.

En uso de esa autorización rs que en Acuerdo de Ministros del 9 de diciembre de 1949, se dictó el deerrto 10,846 — S. P.

1685, de vigencia inmediata y mientras la Legislatura no la desapruebe, El que no se haya dado cuenta del mismo a ese Poier, heeho no establecido en antes, carece de relevane'a a tal efecto, pues a lo sumo importaría la omisión de una formalidad que puede dar lugar a otro tipo de sanción.

El rotulado sobre el envase con la leyenda y caracteres tipográficos uniformes en tamaño, realce y coloración con la denominación del producto, e igualmente la leyenda con el texto cuestionado que se especifien en el decreto del 19 de febrero de 1949, y mantenido por el decreto del 22 de marzo y subsiguiente, se ajusta a derecho, ya sea porque fué consentido por la recurrente, según se ha establecido precedentemente. cra porque se ajusta a los arts. 64, 65, 66, 86, 648, etc., del Código Promatológico, pero no así en lo que respeeta a la parte que dice °°0,20 por mil", puesto que ello imperta incurrir en las especificaciones bromatológicas, de la competencia del P, E. de la Provincia, según se ha visto más arr-ba. La competenc'a de la Municipalidad, órgano encargado del ecntrol sobre el producto, su rotulación, contenido de la leyenda, forma de adosarse al envase, ete., es indisputable entonces, con la salvedad que antecede. El P. E. de la Provincia al preseribir, per las razones de policía sanitaria que adujo para fundar el ya e'tado deereto, estableció solamente que debía expresarse: "Esta bebida contiene cafeína de orizen vegetal" sin extender la exigencia sobre la levenda del rótulo a la dosis, Ha limitado a este respecto, la facultad del control de la Municipalidad. sin que ello importe que si ésta eonsidera justificada la exigencia que se imnuna, colabore gestionando por la vía pertinente, la ampliación de esta especificación relativa al ingrediente, Por lo expuesto, considero que la resolución es justa, excento en la que respecta a la especificación : °°0.20 gramos por mil", a que se ha heeho referencia anteriormente.

Voto, pues, nor la afirmativa.

Los Sres. Ministros Abalos, Giménez y Trillas, por los mismos fundamentos, votan en igual sentido.

A la segunda cuestión el Sr. Ministro López, dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior,

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-747

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