DE JUSTICIA DE LA NACIÓN su 21.877 ratificado por la ley 12.921, debe conocer la justicia del erimen o la nacional de aquella capital.
En easos que guardan marcada analogía con el presente, V. E. tiene decidido que la justicin provincial es la competente para entender en el juicio 205:418 ; 206:
« 304; 211:1168 , entre otros).
Por aplicación de dicha doctrina, corresponde resolver en ese sentido la presente contienda de competencia. Así lo solicito. — Buenos Aires, 14 de noviembre de 1952. — Carlos G. Delfino.
VALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de diciembre de 1952.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta causa se sigue por infracción a las disposiciones del deereto N° 21.,877/44, ratifiendo por la ley 12.921, el cual dispone en su art. 7 que "las penalidades establecidas en el presente decreto serán aplicadas en la Capital Federal y Territorios Nacionales por el procedimiento estatuído en la ley 11.570 con la modifiención que el presente decreto introduce al art.4 de la citada ley; en las provincias el procedimiento será el de las leyes o reglamentaciones locales atinentes al juicio de faltas o infracciones".
Que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la circunstancia de que la resolución recurrida emane de un organismo nacional no, excluye necesariamente la posibilidad de que sea recurrible ante los tribunales locales de justicia desde que versa sobre materia de derecho común cuya aplicación incumbe a las provincias (Fallos: 205,418; 206,301 ; 211,1158; 213,512).
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:641
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