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Fallos: 224:639 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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que se inicien por el procedimiento que erea el Código Procesal Laboral.

Coneluyendo: para el incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias del trabajo existen sanciones en la ley nacional n° 12.921 a través del art, 1° del decreto 21.877, El art. 7" del mismo decreto versa sobre el procedmiento a seguirse en la aplicación de aquellas sanciones y se remite en cuanto a las provincias a las reglamentaciones locales, Estas reglamentaciones locales en punto al asunto en cuestión o son las fijadas en la ley n? 1376 de la provincia o las del Cád. Procesal Laboral creado por la ley 2031, El juez ¿ompetente para entender en las apelaciones que se susciten o lo es el juez correccional o el del trabajo en el Jugar donde las d'snosiciones se hayan infringido, Queda nsí a salvo la antonomía provineial en esta materia. Les tribunales locales nplican la ley nacional porque la n" 12921 debe concoptuarse dietada por el Congreso en el sentido indiendo en el ine, 11 del art. 68. Es una ley que en su amplitud enbe emipararse a un Código de Derecho Social que el Conereso puede dictar, sin que, como dice el mencionado inciso "ello altere las inrisdieciones loenles, enrrespondiendo su aplicación a los Tribunales Federales 0 Provinciales serún ame las cosas o las personas cayeran hajo sus respectivas jurisdieciones"". Es que no se trata aquí de legislación especial, como en el raso de la referente a agio y especulación ilícita, que por sis pronias características pudo decir la Corte Sunrema, no era vinentable em el ine, 11 del art. 67 de la Const. Nacional (Fallos:

192, 2191; tanto así nue estas miemas leyes atribuveron expresamente la competencia a la justicia nacional en las apolaciones que sus textos preveían.

Per todo lo expuesto y oído el Sr, Procurador Nacional a fs. 13, resuelvo:

Declararme incompetente para entender en la presente enusa, debiendo volver la misma al juez que primero conoció de ella, el que en caso de insistir en su pronunciamiento de berú tener por trabada la respeetiva enestión de competencia elevando estos antos ante quien corresponda. — Alejandro Antequeda Monzón.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-639

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