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Fallos: 224:51 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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denegación ilegal del beneficio. Desde que ésta comenzó se inició el término de la prescripción que el precepto establece. Pretender que no es aplicable en la emergencia tanto importa como considerar que el derecho al cobro de las mensualidades vencidas desde el decreto de 1941, —las cuales constituyen incuestionablemente "sumas atrasadas" (primera parte del art. 4)—, es impreseriptible. Y como las gestiones administrativas no interrumpen la preseripción, aunque se trate de las que debieron preceder a la demanda judicial (Fallos:

173, 289; 179, 160 y 309; 184, 611; 189, 256, ete.) la que se pudo deducir para producir la interrupción legul (Fallos: 188, 102; 197, 553), corresponde revocar la sentencia apelada en este punto, Por tanto, se confirma en lo principal la sentencia apelada de fs. 62 y sc la revoca en lo que decide sobre la prescripción que se deelara regida por el art. 4" de la ley 13.561 y operada, en consecuencia, con respecto a las mensualidades vencidas desde que se desconoció el derecho de la netora hasta el 23 de febrero de 1948, Ronorro G. Varexzuena — ToMÁs D. Casares — Fecie SANTIAGO Pérez, Aclaratoria Buenos Aires, 30 de octubre de 1952.

Vistos los nutos: "González de Rivarola, Juana Adelina e./ Gobierno de la Nación s,/ reintegro de pensión", para decidir con respecto al recurso de aclaratoria solicitado a fs. 61,

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-51

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