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Fallos: 224:56 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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1947 con su cesación de servicios, porque ésta es también la fecha de nacimiento de la ley, es decir la de su promulgación por el P, E:, ignalmente el 22 de mayo de 1947, fecha desde la enal rige como dispone sn art, 3" y no como erróneamente se interpreta desde su publicación, El Instituto sostiene que la ley entró en vigencia el 1 de junio de 1947, por haber sido publicada en el Boletín Oficial el 31 de mayo, y que siendo así, la jubilación del postulante debió regirse por la lev en vigor el 22 de mayo en que dejó el servicio. En ello radica su error, por atribuir a la publicación de la ley, un valor distinto del que contempla el art. ? del Código Civil.

la publicidad requerida para que las leyes epica a regir, según la primera parte del artículo juega para los casos en que no se designa tiempo desde el cual deben ser obligatorias, Ésta es la norma principal de la disposición y que está concisamente establecida en la segunda aque al expresar que, :

"si no se designa tiempo, la ley es toria desde el día siguiente de su publicación", Significa que esa norma, es la primera que se debe observar, vale decir, respetar la ley desde el día que ella misma dispone se le dé cumplimiento y no reción desde que se publique, puesto que como expresa la disposición sólo se impone este requisito, cuando no ha resuelto el legislador, el tiempo desde el cual debe ser obligatoria, En el caso de la ley subexaminada, el legislador ha fijado un acto; el de la función del P. E., como pudo fijar la de una fecha determinada posterior o anterior a la sanción, con el consiguiente aleanee de su retroactividad, En el art. 3 se estableee que las disposiciones de la ley empezarán a regir desde la fecha de su promulgación. Ilabiéndose promulgado dicha ley el 22 de mayo, rige desde esa fecha y no desde el 1 de junio.

En aquel misiwo sentido de la obligatoriedad de la ley desde su promulgación se ha pronunciado este Tribunal en autos "Nieoli Pedro L, e./ Caja Ferroviaria, N° 3823" tramitados por ante la Sala 19, en los que se expidió el suseripto en septiembre de 1949, en análogos términos que en la presente vista, Se debatió allí precisamente, la misma cuestión respecto de la vigencia de la ley 12.986, que se analiza en la presente, Resultando en consecuencia, que tienen una fecha común de origen, tanto la cesación de servicios del afiliado determinante de su derecho, como la misma ley por sus respectivos nacimientos en el mismo día, mes y año, no pueden nna y otro de estos hechos excluirse recíprocamente, desde que ambos, emergen con igual efecto legal, a un mismo tiempo y como si se tratara de un solo neto, por la unidad jurídica que los rige.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-56

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