de médicos, celebrado el 18 de diciembre de 1947 (fs.
54/57).
La demandada cuestionó la aplicación al caso del referido art, 10" argumentando que, dadas las modalidades especiales que regían las relaciones entre las partes, el actor no se encontraba comprendido en dicha disposición contractual.
Al decidir la litis, el a-quo hizo lugar parcialmente a la neción, no pronunciándose sobre la aplicabilidad del art. 10", por cuanto el actor debió recurrir previamente a la Comisión Paritaria instituída por los arts.
17 y 21, a los efectos de obtener su inclusión en la categoría que pretende (fs. 100).
De los autos administrativos agregados también por cuerda separada, resulta que la petición del actor por ante la referida Comisión Paritaria, determinó la declaración de incompetencia de dicho organismo (fs.
15 y 28), en razón de haberse recurrido directamente a la instancia judicial, donde la causa fué definitiva- —mente resuelta por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Es en virtud de esta resolución que el actor acude ante Y. E. invocando denegación de justicia, recurso que considera viable de acuerdo a lo que dispone el art, 24, inc. 8" de la ley 13.998, A mi juicio, la queja es inadmisible, por cuanto, según consta a fs. 108 vta. de las actuaciones judiciales, el recurrente dejó consentir, por propia negligencia, la sentencia del a-quo, y perdiendo así, la posibilidad de que se pronunciuse el tribunal de alzada.
Por las razones expuestas, opino que no existe cuestión alguna que deba resolver V. E. Buenos Aires, 27 de octubre de 1952. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:482
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