Y considerando:
Que esta Corte ha tenido ocasión de establecer que la regla solve et repete no es obstáculo a la procedencia del recurso extraordinario respecto de decisiones declaratorias del-monto del gravamen discutido, cuando ella no se ha invocado por el Fisco en las instancias ordinarias ni ha sido aplicada por el tribunal apelado —Fallos: 208, 113—, Que la cireunstancia de que la reposición requerida al apelante a razón de mén. 3 por foja, se eleve a mn. 324 y se acerque, en consecuencia, al monto de la condena recaída en los autos —mgn, 475,95— no basta para calificar el gravamen de confiscatorio. Precisamente porque no se trata de un tributo que se exija con carácter general e indistinto a los habitantes, sino que pesa sobre los usuarios del servicio —en el caso, de la administración de justicia— con arreglo a la conocida distinción establecida por la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 198, 19; 212, 393 y a los citados en ellos— se impone la conclusión indicada. Ocurre, en efecto, que el servicio, con cuyo costo la tasa ha de guardar razonable relación —Fallos: 201, 545; 205, 648 y otros— no es susceptible de distinción especial, con arreglo al monto del litigio que lo requiera.
Que en tales condiciones la determinación del sellado de actuación, en tanto sen tal que no obstruya el acceso a la justicia, es cuestión librada a la prudencia legislativa, según también expresó esta Corte en el precedente de Fallos: 208, 113, En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procu
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:479
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