408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA rra, mejoras, medios de comunicación, ete., el infraseripto se remite brevifatis causa a la descripción contenida en las actunciones del Tribunal de Tasaciones, Segundo. Que el precio de la tierra ha sido estimado por el mencionado organismo, por mayoría, a razón de $ 0,74 m/n.
el m°, con referencia al 28 de mayo de 1946 — fecha a que alude el informe de fs, 114— y de $ 0,85 m/n. el m3, respecto ta 05/00 ven. y que corresponde considerar «omo al de la efe vía. y que como efectiva desposesión, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Fallos: 219, 716, Limitando pues el examen a este último guarismo, se impone deseartarlo por bajo.
Para fundar el aserto debe recordarse que como acertadamente lo precisa el representante del demandado ante el Tribunal, Ingeniero Delio Demaría Massey, la Corte Suprema fijó para el inmueble que perteneció a D. José Francisco Merlo Gómez —de características análogas al de autos y muy cercano a éste— el precio de $ 1,10 m/n. el Ne. pero con relación el 28 de mayo de 1946 (Fallos: 214, 243). consecuencia y pese a que dicho bien tiene mejor ubicación que el del demandado por su mayor proximidad al ferrocarril, resulta equitativo asignarle el mismo precio que aquél, según propone el técnico aludido, atento la circunstancia —importante dentro de un proceso de valorización acelerado— de que su desposesióri es posterior en varios meses a la del primero. En definitiva, aceptado el precio de $ 1,10 m/n, el m°,, el valor de la totalidad que se expropia se conereta en la suma de $ 175.964,06 m/n. En cuanto a las mejoras, admite el infraseripto la tasación del Tribunal —$ 87.000 m/n.— por haber sido adoptada por unanimidad y con intervención y conformidad de los representantes de las partes, por lo que es de aplicación el eriterio de la Corte Suprema en Fallos: 214, 319, Luego, sumados ambos rubros, el precio expropiatorio se traduce en la cantidad de $ 262.964,06 m/n.
Respecto a las reparaciones suplementarias reclamadas, debe compensarse al demandado por los impuestos que ha nbonado, relativos a la tierra y correspondientes a la tm posterior a la toma de posesión (C. S, J, Fallos: 218, 216), En cambio, procede rechazar la indemnización pedida por los perjuicios derivados del cese de la explotación de frutales a raíz del fraccionamiento, por falta de prueba, e idéntien suerte deben correr las restantes, a mérito de la doctrina de la Corte Suprema, conforme a la cual el resarcimiento al dueño del bien expropiado no tiene por objeto ponerlo en condiciones de
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:408
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