sustituirlo por otro igual (Fallos: 211, 1641; 215, 47; 216, 816) excluyendo también indemnizaciones por desvalorización de la moneda (Fallos: 216, 216).
Tercero. Que atento la suma ofrecida —$ 57.272,06—, la reclamada —$ 282.578,37 m/n.— y la que el Juzgado señala —$ 262.964,06 m/n.— corresponde que las costas se impongan al Fisco —art. 16, decreto N° 17.920/944— solución que torna inoficioso que el infrascripto se pronuncie sobre la constitucionalidad de dicho preeepto. Deja constancia, por último, el Juzgado que para la regulación de los honorarios del demandado —que siendo abogado ha asumido directamente la defensa de sus intereses y que tiene derecho a ellos (art. 36, decreto 30.439/944)— se atiene a la jurisprudencia de la Corte Suprema al tenor de la eual la escala del aludido decreto, no es de aplicación a este tipo de juicios, debiendo considerarse como monto del litigio la diferencia entre la suma consignada y la que el pronunciamiento judicial establece (Fallos: 217, 290).
Por estos fundamentos y citas legales enunciadas, fallo:
haciendo Iugar a la demanda y en consecuencia declaro expropiado al fiseo nacional el inmueble con sus mejoras, deslindado en el primer considerando o dominio se le transfiere— en la suma de $ 262.964,06 .. que se fija por toda indemnización y que abonará al demandado, Dr, Méetor G.
Doblas —descontada la cantidad que ya ha percibido a cuenta de precio (fs. 78)— con intereses a estilo bancario sobre la diferencia entre la suma consignada y la que señala esta sentencia desde la fecha de la toma de posesión —20 de noviembre de 1946— debiendo, Mao: q astor primrlo de te e resulte de la liquidación respectiva, por los impuestos que ha abonado posteriores al desapropio; costas al expropiante, — Benjamín A. M. Bambill.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Eva Perón, 17 de setiembre de 1952.
Y Vistos: los de este juicio, F. 4454, caratulado: Fisco Nacional €./ Doblas, Julio (sue.) hoy Doblas, Héctor G. s./ expropiación" procedente del Juzgado Nacional de Primera Instancia, N" 1 de esta ciudad, Y Considerando:
Que la sentencia de fs. 115, ha sido recurrida por ambas partes.
FO
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:409
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