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Fallos: 224:403 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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la avaluación no es en sí misma una cuestión justiciable susceptible de ser directamente sometida a la .

apreciación del órgano jurisdiccional y también que el recurrente ha tenido oportunidad en el presente juicio de ser oído y presentar todas las pruebas conducentes a su derecho, —todo ello con prescindencia de la interpretación que corresponda en definitiva acordar a la ley tucumana N° 920, pues es ésta una cuestión que escapa, por su carácter local, al pronunciamiento de Y. E—.

Por fin, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho de propiedad, opino que en la sentencia apelada se ha hecho correcta aplicación de la doctrina sentada por V. E. en torno a las facultades legislativas de los interventores federales al resolver el caso 208:497 , doctrina de la cual resulta que la Intervención Federal en la Provincia de Tucumán ha podido aumentar el índice de las tasas impositivas aplicadas al actor sin menoscabo de la garantía consagrada en el art. 38 de la Constitución Nacional (art. 17 de la anterior).

Opino, en consecuencia, que procede confirmar el fallo apelado de fs. 305 en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 1" de octubre de 1952. — Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre de 1952.

Vistos los nutos: "Cía. Azucarera eIngenio Cruz Alta S. A.» c./ Provincia de Tueumán s./ repetición de pago", en los que a fs. 320 se ha concedido el recurso extraordinario.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-403

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