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Fallos: 224:390 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Si, además, se correlacionan las circunstancias precedentemente puntualizadas con las disposiciones establecidas por el art. 28 del tít. VII de la Reglamentación General de Impuestos Internos —deereto del 4 de julio de 1933— nsí como por los deeretos 72.740 del 13 de diciembre de 1935 y 33.685-49 reglamentario de la ley N" 13.648, referentes a las obligaciones y responsabilidades del bodeguero vendedor en los ensos que prevé, se llega necesariamente a la conclusión expuesta en el segundo considerando de este fallo.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase que el Sr. Juez en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza es el competente para conocer de esta cansa. En consecuencia, remitansele los autos y hágase saber al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de San Juan en la forma de estilo.

Roporo G. VALENZUELA. — Tomás D. Casares, — FeLirs SastIaGo Pérez, — AmiLIO Pessauso,
EMILIA A. €. DE LUPE Y OTRA
RETRO ACTIVIDAD.
Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia son aplicubles de inmediato a las enusas pendientes aún en caso de silencio de aquéllas al respecto, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales ya cumplidos.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-390

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