DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 360
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1952.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el lugar expresa o implícitamente convenido por las partes para el cumplimiento del contrato determina la competencia de los tribunales de justicia para conocer de las acciones personales que se promuevan con tal motivo (Fallos: 159, 172; 192, 76; 210, 464 y muchos otros).
Que el examen de las constancias de autos y de las normas fiscales referentes a operaciones como la que ha dado origen a este juicio, conduce a la conclusión de que no es San Juan sino Mendoza el lugar de cumplimiento del contrato celebrado entre las partes.
Que así resulta, en primer término, del ejemplar del contrato de compraventa de vinos agregado a fs. 4 de los autos principales, cuyn autenticidad admiten nmbos litigantes. En efecto; si lo convenido fuera que el contrato debía quedar cumplido en San Juan, donde se halla establecida la bodega de los vendedores, sería en verdad difícil entender por qué razón se estipuló en el art. 4" que el importe total de la operación sería hecho efectivo por el comprador "una vez finalizado el traslado", puesto que el vendedor habría cumplido su obligación al entregar el vino en su bodega, siendo el traslado, con todas sus consecuencias, por cuenta y riesgo exclusivos del adquirente, Sería fgualmente incomprensible, en tal hipótesis, lo establecido en 1 art. 5 del contrato —que "el vino será transportado en camiones tanques debidamente aforados por Impuestos Internos de la Nación""— desde que con la entrega del vino en su bodega el vendedor habría quedado libre de toda obli
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:389
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-389
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