Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 224:321 de la CSJN Argentina - Año: 1952

Anterior ... | Siguiente ...

y jurisprudencia interpretativa de esta disposición legal, debe fijar, en definitiva, en concepto de precio y de toda la indemnización la suma de $ 914.554,73 m/n., que fuera ofrecida por la expropiante en su demanda de fs. 28/30, b) Que la conclusión que precede no ofrece difienltados dado que "la demanda, la contestación y la reconvención, señalan las pretensiones de las partes y los poderes del juez, que no puede válidamente exceder de los límites fijados en aquéllas reconociendo u otorgando más de lo pedido. .." (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Fallos", t, 178, pág. 381 y los precedentes allí citados de "Fallos", t. 21, pág. 445; t. 49, pág. 304, considerando 4; t, 81, pág. 426; t. 86, púg. 412; t. 93, pág. 3656; t. 126, pág, 292; t. 146, pág, 169, En igual sentido:

°Fallos", t. 181, pág. 58 y 207, púg. 333). Doctrina rectora ésta que, según se desprende del espíritu en que se informan varios fallos posteriores del más alto Tribunal de la Nación es aplieable también a los juicios de expropiación. (Véanse entre otros: C. 8, N., "Fallos", t. 211, pág, 765; t. 219, pág, 278 y t, 220, púg. 109).

e) Como consecuencia de lo que antecede y por imperio de la doctrina que se deja merituada, queda dicho que se desestima la solicitud que, extemporáneamente formula la demandante en el punto Y del parágrafo B) del petitorio de fs. 479 en el sentido de que se eondene al demandado "a la devolución de lo eobrado de mús con intereses y costas", pues la admisión de tal pretensión importaría la aceptación de un eambio arbitrario de los extremos en que quedó trabada la relación procesal o "Titis-contestatio", VI. a) Interoses, — En mérito a la conelusión a que se ha arribado precedentemente al fijar como indemnización, por todo concepto, la suma ofrecida por el expropiante en su demanda, no corresponde, en el casc, acordar los intereses solicitados por la expropiada, Si solo procede condenar al Estado al pago de intereses "sobre la suma resultante como diferencia entre el valor consignado y la que deberá satisfacer en concepto total de indemnización"" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Fallos", t. 218, pág. 44; t. 219, pág. 246 y t. 220, púgs. 173 y 183, entre otros), es evidente que, cuando no existe esa diferencia, no es justo acordar tales intereses. .

b) Costas, — Que habiendo quedado derogado el art, 1 del Decreto N° 17.920/1944 —en cuanto modificaba el art, 18 de la Ley Nacional N° 189— al entrar en vigencia la Ley Nacional N° 13.264, estimo que, por aplicación de la parte final

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1952, CSJN Fallos: 224:321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-321

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 224 en el número: 321 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos