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Fallos: 224:319 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 319 idéntica doctrina procede aplicar a la reclamación que formula el demandado so-pretexto de "la destrueción" de su °organización económica en plena marcha" (véase fs, 486 vta) H y por cuyo concepto y en base a "la renta fija que produce la explotación de la finca" pide que se le acuerde a título de indemnización "°la suma de $ 430.000.— m/n, más o menos" al contestar la demanda (fs. 44, parág. 3). Si bien varias constancias de autos muestran la existencia de esa ""organización económica" no hay en el proeeso pruebas que acrediten eficazmente que tal organización, haya sido destruida o perjudieada como "consecuencia direeta e inmediata de la expropiación "', Es de destacar que las "posibilidades rentísticas"" de los inmuebles expropiados, fueron tenidas en cuenta por el Tri bunal de Tasaciones al realizar el correspondiente avalúo viase fs. 23 del expediente administrativo No 222.207/1949 agregado por separado al primer cuerpo) que fué aceptado, en principio, por el Juzgado y que, no habiendo el expropiado arrimado —eomo se ha dicho— elementos de juicio idóneos para demostrar la efectiva existencia de los perjuicios dirigidos a incidir en el "estado productivo" que menciona y que tales "perjuicios" hayan surgido, insisto, como "consecuencia direeta e inmediata de la expropiación" (Art, 11, Ley Nacional, N 13.264 y Art. 16, Deereto N1 17.920. Ver doctrina sentada por la Exema, Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Provincia de Buenos Aires e,/ Casimiro Polledo, S. A." en "Fallos", t. 213, pág. 513), es notorio que no corresponde hacer Iugar a indemnización alguna por estos motivos.

"A falta de prueba de los perjuicios que habría irrogado la expropiación, no corresponde indemnización alguna por tal concepto" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Fallos", t. 211, pág. 1782). Para que el resarcimiento correspondiente al dueño de la cosa expropiada sea justo, no es indispensable que lo ponga en condiciones de substituirla por otra fundamentalmente igual, "La privación misma de la propiedad, en sí, no constituye uno de los perjuicios que deben indemnizarse en el juicio sobre expropiación" (Idem, °"Fallos", t, 215, pág. 816), e) Que es de hacer notar que "las disposiciones del deereto 17.920/44 y de la ley 13.264, son aplicables a los juicios de expiación iniciados con anterioridad" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Fallos", t. 217, púg. 12); siendo, por tanto, inoperante la alegación que, en contrario, realiza la demandada a fs, 490 vta.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-319

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