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Fallos: 224:316 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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que —a la época de la expropiación o de la entrega de la finca a la actora por parte del Sr, Pablo Tramontini— que dicha calera ni sus dos hornos se encontraran en explotación o protiujeran algo; ocurriendo que, por el contrario, la pericia contable —praeticada conjuntamente por los tóenicos Manuel F.

Cortina y Adrián M, Larrán—, nos ilustra "que el último movimiento de la cuenta explotación «Calera» se registra al 31 de diciembre de 1945..," y que "en los (años) posteriores no figura, lo que hace suponer que su explotación fué paralizada en el referido año", Para sostener la improcedencia de la indemnización que antecede, el proveyente se atiene al espíritu en que se informó la doctrina del más alto tribunal de la Nación al resolver que:

"No habiéndose probado en antos que las canteras existentes en el inmueble expropiado constituyan un bien en explotación, no corresponde pagar al dueño de las mismas suma alguna por dicho concepto" (C. S, N., Fallos: 211, 1452), Y así lo estima el juzgador, en oportunidad, por no existir una justificación jurídica sólida para establecer a este respecto una diferencia entre canteras y caleras atento la disposición del art. 5 del Cód, de Minería y dado que, acordar tal indemnización en las condiciones pre-expuestas —esto es, sobre una cosa de esta especie que no se ha encontrado en explotación a la época de la expropiación y cuya capacidad de producción efectiva no se ha probado satisfactoriamente-— importaría tanto como contrariar o forzar la ratio legis del art. 11 de la ley nacional n° 13.264 ten igual sentido véase art, 16 del deereto-ley n" 17.920/44) en cuanto veda al juzgador, el acordar "ganancias hipotéticas", so-color de resarcimiento, IV. a) Además del valor de los inmuebles expropiados y sus mejoras, enbe reconocer que la actora debe abonar al expropiado los importes que este último abonó en concepto de indemnización por despido y preaviso al personal que trabajaba en las fineas "° El Lapachal"° y "El Brete" y de que fuera desposeído; indemnización que, conforme lo pone en relieve la pericia contable y lo aceptan los peritos ingenieros de la actora y del Juzgado, asciende a $ 17.697,83 m/n, Ello así porque "siendo consecuencia de una expropiación de un campo el pago de salarios resultante del despido del personal que en "l trabajaba, corresponde al expropiante abonar el importe correspondiente a dicha partida de conformidad a la prueba aportada a los autos" (C, 8. N., Fallos: 219, 160), Que, en cambio, no corresponde abonar las indemnizaciones que por igual concepto abonó el demandado al personal de

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-316

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