f) Que no procede considerar el reclamo que a fs. 45 infine y vta, realiza el expropiado al contestar la demanda y respeeto del gravamen "del 20 establecido por la ley 12.922 — Decreto-ley 14.342/1946". Ello así porque "el punto relativo al paro del impuesto a las ganancias eventuales está fuera de lugar en el juicio de expropiación, en el que no corresponde salvedad o reserva alguna a su respecto; no pudiendo deeidirse, por lo demás, sin intervención del representante fiscal respectivo" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Fallos", t. 220, pág. 1000, Cfr.: igual doctrina en "Fallos", t, 220, pág, 1196), g) No corresponde condenar a la expropiante al pago del impuesto por contribución territorial que se reelama a título de indemnización por la demanda reción a fs. 496, con motivo de la audiencia de fs, 497 convocada "para mejor proveer" conforme 2 lo previsto en el art. 21 de la ley 13.264 y después de haberse ejeentoriado ampliamente la providencia de "antos para sentencia" — esto es, cuando se encontraba "cerrada toda discusión" (Cfr.: Art. 215, Cód, Proced, de la Cap.
Fed. supletorio de la ley Nacional N° 50)—: ello así, porque si bien tal abono parecería, en principio procedente (Cfr.:
Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Fallos", t, 219, pág.
160), no lo es, en el caso, por las siguientes razones:
1) Porque tal indemnización no ha sido pedida al contestarse la demanda y acordarla, en esas condiciones, importaría apartarse de las normas que gobiernan la relación procesal o "°litiscontestatio"" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Fallos", t. 208, pág, 414 y los allí citados, Art. 13, Ley Nacional 50 y doetrina mera de ese texto legal que se menciona en el considerando siguiente —V— parágrafo b).
2") Porque la demandada no ha acreditado haber nbonado tales impuestos, ni que las ofieinas respectivas de la Provineia —encargadas de recaudar tales gravámenes— le hayan intimidado o exigido el pago, V. a) Que pese a que el proveyente, conforme surge de los considerandos que anteceden, considera que la justa indemnización ordenada por la ley es, en la oportunidad, inferior al valor depositado por la actora (y así resulta porque: el valor de los inmuebles expropiados y sus mejoras es de $ 588.196,40 mn), el importe de las indemnizaciones por preaviso y despido $ 17,697,40 m/n. y los gastos para entrega de las fincas $ 279640 m/n, lo que hace un total de $ 908.690,20 m/n., estima que, atento lo dispuesto en el art, 13 de la Ley Nacional Ne 50 (Cfr. Art, 216, Cód. de Proced. Cap. Fed.) y doctrina
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:320
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