Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 224:317 de la CSJN Argentina - Año: 1952

Anterior ... | Siguiente ...

Usina de Pasteurización o Usina Láctea, pues no se ha acreditado en autos que esa usina funcionara en las fincas expropiadas o que fuera una dependencia de las mismas, ocurriendo que, por el contrario la pericia contable de fs. 162 nos ilustra que, °"el proceso de industrialización" de la Usina "si bien es complementario de la explotación del tambo, no está económicamente ligado a él, pues la leche de la finca se le vendía a la usina lúctea, como si se tratara de un tereero, con lo que se independizaba totalmente al tambo de los resultados económicos del proceso suplementario". Por otra parte esa misma pericia contable aclara a fs. 164 in fine y vta. que la "usina" pasteurizadora "no se paraliza exclusivamente por la expropiación, puesto que como surge de lo expresado en el anexo 35, a ello ha contribuido la cesión en arrendamiento de la finca denominada "San Pedrito", propiedad de la expropiada, otorgada desde el 30 de mayo de 1947 a D. José de la Mata, es decir, con anterioridad a la fecha en que la expropiación se hizo efectiva", L En las condiciones preexpuestas reconocer las indemnizaciones por despido del personal de la Usina Pasteurizadora o Láctea, importaría tanto como reconoeer un daño que no "es una consecuencia directa e inmediata de la expropiación", en pugna con el propósito que anima el art, 11 de la ley 13.264, Conelusión ésta que resulta evidente si se tiene en cuenta que la expropiada no ha arrimado a "los autos prueba eficaz que acredite que la expropiación de las fineas "El Brete" y "El Lapachal" sea la causa o el motivo determinante de la paralización de la usina pasteurizadora o láctea.

b) Estimo que los gastos realizados para efectuar la entrega de la firma "El Brete" y "El Lapaehal" por el importe real y efectivamente pagado por el demandado, esto es la suma de $ 2.796,40 m/n., conforme lo acredita la pericia contable a fs, 156 vta. in fine (véase, asimismo, Anexo N° 20 de la misma a fs. 194), debe, tambión, ser abonada por la expropiante por constituir estos gastos una consecuencia directa e inmediata de Ja expropiación (Art, 11, loy 13.264), Al realizar la anterior afirmación, dicho queda, que desestimo la suma de m$n, 6.400.—, que por igual concepto adicionaron al importe precedente los peritos, en base a la sola estimación realizada por la demandada y ante la sola perspectiva —los peritos dicen a fs, 157 que la demanda "°"prevese habrán de ocasionar en el futuro" tales gastos— de que el expropiado pudiera verse obligado a efectuar tales desembolsos.

No habiendo la expropiada acreditado en autos que realmente

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1952, CSJN Fallos: 224:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-317

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 224 en el número: 317 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos