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Fallos: 224:252 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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za, cuya situación y dimensiones queda suficientemente expuesta en autos.

Que respecto a los agravios expresados contra la sentencia de fs. 486, cabe considerar en primer término, siguiendo el orden en que ellos han sido planteados, los referentes al valor asignado al inmueble que es motivo de expropiación.

Que esta Corte no halla en autos fundamento para aumentar el precio fijado por la sentencia de fs. 486, tanto menos cuanto que en el memorial de fs. 495 a 519, la parte expropiada no desvirtúa ninguna de las conclusiones del fallo, basado en las apreciaciones del Tribunal de Tasaciones, ni rebate fundadamente las pertinentes aclaraciones formuladas al contestar las impugnaciones al dietamen de la Sala IT de aquel organismo fs. 416 y 431).

Que a este respecto, las razones tenidas en cuenta para apartarse del dictamen del órgano creado por la ley 13.264 y que reitera el expropiado ante esta instancia, no son convincentes. En efecto, la impugnación de que de las 252 operaciones estudiadas por el Tribunal citado solamente 7 de ellas fueran consideradas para establecer el precio asignado al inmueble materia de expropiación, se desvirtúa teniendo en cuenta que gran parte de dichas ventas fueron realizadas con anterioridad al año 1942 o posteriores al momento de la desposesión —realizada en 1945—; que otras fueron realizadas dentro del Partido de Matanza y que en tal virtud fueron excluídas como punto comparativo, y por estar ubicadas en la otra ribera del Río Matanza y por tanto fuera del radio de valorización común (fs. 398 in fine y 399).

Que en lo que se refiere a este último punto, considera esta Corte acertada la conclusión del Tribunal de Tasaciones en cuanto al hecho de haber sido tomadas

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-252

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