tor de valorización actual, se funda en la circunstancia tenida en cuenta por el Tribunal de Tasaciones, de no tenerse conocimiento, en el año de la posesión (1945) ni en el año 1950, de su terminación (contestación punto 2, fs, 432) por lo que, ni como ganancia hipotética, ni como luero cesante, es procedente su indemnización, en virtud de lo dispuesto el art. 11 de la ley 13.264, que excluye expresamente de la rubros mencionados. Con respecto a la inconstitueionalidad de la ley citada que se alega, este Tribunal de acuerdo a lo decidido por la Corte Suprema in re "Provincia de Jujuy v.
Ledesma Sugar Estates and Refining Company Limited" (Fallos: 215, 47) se pronuncia por su rechazo.
Que en cuanto al reajuste de valores que se pide como consecuencia de la desvalorización de la moneda, corresponde desestimarlo también eonforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema (204, 301; 209, 333; 211, 26 y 606 y 218, 816) como también la pretensión de reposición de la propiedad de acuerdo a lo decidido por el Alto Tribunal en el caso mencionado por el Sr. Juez a-quo en el 6" considerando de su sentencia (215, 47 y los en él citados).
Que las razones tenidas en cuenta por el Sr, Juez de primera instancia para apartarse del dictamen de la mayoría del Tribunal de Tasaciones y que reitera el exproniado ante esta instancia, no son convincentes. En atecto; la Sala II del Organismo Tasador después del estudio de 194 operaciones realizadas en el Partido de Esteban Echeverría y 58 on el de Matanza (planilla de fs, 401/12) efectuó la valuación de la fracción expropiada en hase a 7 ventas, despreciando las anteriores al año 1942 y las alejadas de aquéllas considerando solamente a las que se hallaban dentro del radio de valorización común (fs. 398 in fine y 399) y en su contestación a las impugnaciones formuladas por el representante de la demandada, la mencionada Sala reitera su propósito de salvar Causas especiales de valorización o desvalorización tratando de considerar ventas que reuniesen una serie de semejanzas, que hiciesen su comparación lo más inmediata posible y agrega que a fin de reducir los coeficientes al mínimo posible se han tomado las operaciones más cercanas en fecha y en distancia a fin de evitar que estos factores tengan una zona de influencia distinta (punto 3", fs, 432), Que la prescindencia de las ventas realizadas en el Partido de Matanza la ha explicado satisfactoriamente la Sala IT, en su contestación al punto g) (fs. 434, 435) por las circunstancias de que el río Matanza que divide al Partido del mismo nombre del de Esteban Echeverría, divide también dos zonas de valori
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1952, CSJN Fallos: 224:249
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-249¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 224 en el número: 249 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
