aplica, debió analizar las operaciones realizadas allí, y a las que se hace referencia a fs, 435, De corresponder estas operaciones a otras zonas, como se indica en esa pieza del dietamen, ello compensaría el criterio aplicado, ya que según surge del plano de fs. 414, sólo se han tomado en cuenta operaciones realizadas sobre uno de los límites del campo, y aun así, se han cotejado ventas correspondientes a fracciones distantes; en cambio, de los valores enrmenpondieutes a los campos ubicados sobre los otros tres límites del campo expropiado, no se dice absolutamente nada en el dictamen del Tribunal de Tasaciones.
Por consiguiente, considera el suscripto que, si bien el método seguido por el Tribunal de Tasaciones es el más correcto, en el caso de autos el mismo se resiente por la escasez del material sobre el que se lo emplea, máxime si se tiene presente que, existiendo ya una pericia agregada a los autos, dicho Tribunal debió, en lo posible evitar o justificar las lagunas o contradicciones que resultan entre ambas piezas, permitimo una explicación de los diferentes resultados a que se llega.
De todo lo expuesto se induce . el suscripto debe fijar el precio de la hectárea, con criterio de equidad. Debe tomar en debida consideración que, si bien el campo afectado se encuentra ubicado en una zona rural, dedicada principalmente a la explotación tambera, se encuentra sumamente próximo a Buenos Aires, lo que favorece la mejor colocación de sus produetos, y el interés de los presuntos compradores; el mayor valor que resulta del acertado cotejo realizado por el Ing.
Bordelois, respecto al dictamen del Tribunal de Tasaciones, debe ser atemperado con los precios aceptados por los propietarios expropiados para la misma obra pública de referencia, y que menciona la actora, en detalle, en un alegato (fs. 348) —ya que no puede aceptarse que esas transferencias no implíquen la libre conformidad de los vendedores. Por tanto, el suscripto encuentra equitativo fijar en la suma de m$n. 1650 el valor de la Ha. en el campo expropiado, apartándose así de la tasación alennzada por el Tribunal de Tasaciones, ya que median razones semejantes a las que determinaron igual solución en juicios semejantes (° Fallos": 211, 429; sentencia de la Corte Suprema de Justicia, in re: "Gobierno Nacional e./ Tjarks"', de 10 de julio del año ppdo.).
Resulta así, en concepto de indemnización por el campo expropiado, libre de mejoras, la suma de men. 953.180,42.
9. En punto a las mejoras del inmueble expropiado, el precio ofrecido de mán. 17.836,46 (fs, 25 vta.), fué expresa
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:246
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