pradores, produciendo un alza del precio, debe seguirse que, ese aumento de la valorización de un bien, debe ser compensada en ocasión de su expropiación.
En efecto, la discriminación efectuada por la Corte Supres de Justicia contempla, a juicio del suscripto, en la orma más justa posible, la situación del expropiado; si se trata de un beneficio hipotético, su privación no irroga ningún perjuicio a aquél, si es cuestión de una probabilidad cierta de mayor valorización, ella ya se encuentra incorporada al bien, al tiempo de la desposesión, debiendo ser compenzada. Por lógica, y como lo señalara el más Alto Tribunal, esa valorización depende de la ubicación del inmueble: siendo ésta favorable, el interés de los compradores se acrecienta; el índice que señala esa valorización está dado por esa misma ubicación y por las ventas efectuadas en los aledaños.
Por parecidas razones y con igual acierto, el perito tercero consideró que la posible valorización por las obras del Riachuelo en los campos de la zona ya se tomó en cuenta en las últimas ventas (fs. 328); en consecuencia, el "quantum" de estos factores de valorización, debe buscarse en las ventas de Jas zonas, en cuanto se refieran a campos de parecidas circunstancias; en otra forma, sólo se trataría de ganancias hipotéticas para el demandado, por las que no corresponde resarcimiento alguno.
Es por lo expuesto que el suscripto considera que, a los efectos de la tasación del inmueble expropiado, no es posible prescindir del método de comparación de valores, utilizado por el perito tercero y por el Tribunal de Tasaciones y des echado por el perito de la actora (ver fs, 201 y sigtes.), este método es el que se sigue en los fallos de los tribunales federales, en causas análogas, y el que propicia la doctrina (ver Lenón : Tratado integral de la expropiación pública, pág. 498).
En consecuencia, entre la tasación alcanzada por el Tribunal de Tasaciones y la emanada del dictamen del perito de la netora, debe aceptarse la primera, Por las mismas razones debe desestimarse la objeción que la expropiante formula a fs, 447, por haber tasado el tribunal ad hoc tomando en cuenta, por separado, las dos parcelas en que se divide el inmueble expropiado; tal criterio, debe presumirse que permite una mejor ponderación de los valores, permitiendo una más justa tesación, Por otra parte, se favorece así la utilización del método directo, que es el que propicia esa misma parte.
8. Quedan, en consecuencia, como bases para determinar el justo preeio, los valores de tasación asignados por el perito
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:244
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