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Fallos: 224:240 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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respecto £l campo expropiado, La propia pregunta ampliatoria del demandado (1), señala que dichas obras, no solamente no han aumentado el valor del campo en forma actual y real, a la fecha de la toma de posesión, sino que son futuras, en grado ta!, que contempla la posibilidad de su conclusión incluso en el año 1967 —vale decir, 22 años después de la toma de posesión del campo por el expropiante—, La cireuetancia de que las obras en cuestión hayan sido ordenadas por una ley, no modifica el planteo del problema, puesto qae toda ley y con mayor razón tuna ley como la 9126, que considera problemas téenicos y económicos, puede ser alterada por el decurso del tiempo, es susceptible de prolongadas demoras, de inejecución o de modificación de sus primitivos propósitos: no debe olvidarse que dicha ley fué sancionada en 1913, Ahora bien, siendo indudable que esas obras no solamente no se habían realizado a la fecha de toma de posesión, sino que, aún hoy se ignora a ciencia cierta cuando se convertirán en realidad, los beneficios que de las mismas podrían haber derivado para el expropiado, por una mayor valorización de su campo, son puramente hipotéticos, supeditados a una efectiva ejecución futura, que, aún en el caso de durse por cierta, estaría sujeta n largos plazos, En consecuencia, diehas obras de rectificación y canalización del Riachuelo, en la zona en que se encuentra ubicado el campo expropiado, pertenecen al futuro, sus beneficios son hipotéticos e indisentiblemente su privación para el demandado sólo podría significar un luero cesante, cuya reparación está expresamente vedada en materia de expropiación —art.

11, ley 13.264—, En forma alguna es posible aceptar que la pérdida de dichos beneficios constituya "una consecuencia directa e inmediata de la expropiación" —art, 11, ley 13.264— o que "sean consecuencia forzosa de la expropiación" —art.

16, ley 189—; una solución contraria a lo expuesto equivaldría a desnaturalizar o tergiversar el sentido preciso de las palabras utilizadas en los textos legales citados, y que demuestran, en este punto, que no ha variado el eriterio del legislador, en el sentido de no aceptar que se incluyan en la indemnización, los perjuicios indirectos y mediatos, Es por ello acertado el eriterio expuesto por el perito tercero sobre este aspecto de la reelamación del demandado (fs.

261 y 327) y por el Tribunal de Tasaciones (fs, 375) al apreciar sólo por vía de hipótesis este factor posible de valorización futura, o no fundar en él un aumento del justo preeio de la expropiación,

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-240

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