demás empleados que intervienen en la fiscalización de los impuestos, no constituye determinación administrativa de aquéllos, lo que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos o sea el Gerente General y los funcionarios que determine el Poder Ejecutivo. A lo que agregó que la liquidación del impuesto efectuada por el inspector comisionado al efeeto, aceptada y pagada por el deudor, podía ser rectificada válidamente por las autoridades cuando hubiere mediado fraude o dolo del contribuyente o evidentes errores de cáleulo o de concepto. Tales consideraciones son aplicables al subexamen por cuanto el art. 12 de la ley 12.143 establece que estará a cargo de la percepción del impuesto la Dirección General del Impuesto a los Réditos y que serán aplicables todas Jas disposiciones relativas al impuesto regido por la ley 11.680 contenidas en la ley 11.683.
Que, tratándose de un recurso extraordinario, no corresponde entrar al análisis de la prueba pericial, como lo pretende la actora en su memorial, ni al punto referente a las costas.
Por tanto y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 185, en cuanto ha sido materia del recurso .
Ronorro G. VALENZUELA — Tomás D. Casares — FELtee SanTIAGO Pérez — AriiO Pessacno — Lvis R. Lonont.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:208
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