ción que excedería notablemente los límites previstos en el art. 10 de la ley que lo estableció; debiéndose siempre tener presente que las excepciones a las leyes impositivas deben aparecer fuera de toda duda razonable confrontar la sentencia mencionada).
Que de lo relacionado surge perfeccionada la doctrina que se esbozó en la causa Mattaldi, para poder concluir en que no toda la mercadería o material utilizado en la elaboración de un producto puede ser deducible del impuesto, como en el caso de las maquinarias y accesorios utilizados en la fabricación del cemento portland para triturar y pulverizar las materias que han de constituirlo, y aun cuando las partículas formadas por el desgaste de dichos elementos de molienda se incorporen al producto elaborado, pues no es esa la finalidad con que se empiean sino que resulta un proceso inevitable en el uso de la maquinaria. Lo propio puede decirse respecto a los ladrillos refractarios de los hornos.
Que a tal resultado se llega interpretando la ley 12.143 y su decreto reglamentario, sin tener en cuenta para su inteligencia lo dispuesto en el decreto 24.671, ratificado por la ley 12.922.
Que también se sostiene en el recurso que se habría violado el derecho adquirido por el contribuyente y, por ende, la Constitución Nacional, por haber otorgado el Fisco —mediante la intervención de sus funcionarios autorizados— el correspondiente recibo de pago, con lo que se considera liberado de toda obligación el actor.
Que en el fallo que se registra en el tomo 221, pág.
73, causa: "Elowson y Wester, S. A. c./ Nación Argentina", esta Corte Suprema declaró que, conforme con la ley 11.683, corresponde entender que las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:207
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