Y considerando:
Que esta Corte ha tenido ocasión de declarar que, como principio, el recurso extraordinario sólo procede respecto de sentencias judiciales definitivas, es decir, de las resoluciones finales de los órganos permanentes que integran el Poder Judicial, en el orden nacional y provincial —Fallos: 218, 495 y los que allí se citan—.
Que toda vez que la Cámara Fiscal de la Provincia de Buenos Aires está constituída de manera distinta y sujeta a un régimen legal diferente del previsto para los tribunales de justicia por la respectiva Constitución —art. 136 de aquélla y 49 y sigtes. de la ley 5246 T. 0.— la circunstancia de que tenga atribuciones jurisdiccionales no- basta para excluirla del cuadro de la Administración.
Que es exacto que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que el recurso extraordinario puede excepcionalmente también acordarse respecto de resolnciones de funcionarios u organismos administrativos, pero ha sujetado tales- recursos a la condición de que las decisiones apeladas sean de naturaleza judicial —de las que en el régimen ordinario están reservadas a los jueces— y además tengan por ley fuerza de cosa juzgada, es decir, que sean insusceptibles de revisión por la justicia, por vía de acción o de recurso —Fallos: 214, 547; 218, 540 y 588; 219, 98; 220, 355 y otros—..
Que con arreglo a lo decidido a fs. 260 de los autos principales, —con fundamento en la letra de los arts.
57, 59 y 61 del Cód. Fiscal— cabe respecto de las resoluciones de la Cámara Fiscal, ocurrir por la vía contencioso-administrativa ante-la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires "aun cuando se controviertan cuestiones constitucionales relativas a violaciones de la Carta Magna de la Nación" y aun cuando. se trate, como en el caso, de demanda de repetición. En princi
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:213
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