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Fallos: 224:186 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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del bien público revoca la concesión otorgada, desde que delegó únicamente la realización del servicio. Que la revocatoria de la concesión es un aeto de gobierno y, por consiguiente, aprecia unilateralmente las causas de caducidad juzgando los motivos de utilidad general que existan para declararla, sin que ningún interés privado pueda sobreponerse a las consideraciones aducidas. Su declaración no puede ser objeto de renuncia o de convenio por cuanto es potestativo de la administración pública su observancia y si la delegara habría renunciado a un poder que le corresponde ejercitar en defensa de: interés público (J. A., t. 44, pág. 65; Biersa, La continuidad de los servicios públicos... ete, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, t. 10, pág. 310), Que así fundada la revocatoria de la concesión resultaría el deereto recurrido un acto cumplido en ejercicio del poder político o diserecional previsto por el art, 3, ine, 1 del Cód, de Proced. en lo Cont. Adm., por lo que no corresponde su resolución a la jurisdicción de este Tribunal. Que, en serundo lugar, la elúusula U, de la ley de concesión 2041 prohibe la fusión de la compañía en otra, hecho ocurrido desde que el concesionario se ha fusionado o refundido en una organización económico-financiera internacional titulada "The Electric Bond and Share Co."', mediante el conocimiento de sistema "Holding Company", La actora lo reconoce y pretende justificarlo diciendo que para determinar el alcance y significado del término fusión empieado en la ley de concesión debe recurrirse a la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia han dado al ine. 3° del art. 354 del Cód. de Com. La disposición legal citada no tiene otro objeto a mi entender, que darle estabilidad a los contratos de sociedad en salvaguardia de los intereses de los componentes, La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo registrado en J. A.

de fecha 25 de noviembre de 1947 al confirmar una decisión del Superior Tribunal de la Provincia de Tucumán afirmó:

"Que no es arbitraria la declaración de que constituye violación de la eláusula que prohibe trasmitir la concesión sin autorización del poder concedente determinando la caducidad de la concesión el hecho de que la concesionaria se haya ineorporado a un "Holding" porque importando toda concesión una cierta delegación del poder público, la participación en el "Holding" ha diluído la individualización del concesionario lo cual hace que la delegación aludida resulte hecha en beneficio de poderes económicos que no se tuvieron en cuenta al fectuarla", La ley no impone la sanción de caducidad ala transferencia de las acciones pero prevé la posibilidad de que la mayoría de ellas, al ser adquiridas por otra entidad sin el

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-186

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