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Fallos: 224:187 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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consentimiento del poder público, suprima el régimen de competencia comercial tenido en mira al otorgar la concesión econ menoscabo de los intereses colectivos, siendo así y por el curácter de intuitu personae que tiene el contrato de concesión, la caducidad deeretada por el Poder Ejecutivo se encuentra justificada dsde que se ha cumplido la condición resolutoria presupuesta en la ley de concesión y en consecuencia no viola los arts, 14 y 17 de la Constitución Nacional. Por ello y los fundamentos aducidos por este mismo Tribunal in re "Compañía de Luz y Fuerza Motriz de Córdoba e./ Gobierno de la Provincia — Contenciosoadministrativo" del 5 de julio de 1948, corresponde declarar la legalidad de los decretos impugnados en lo relativo a la caducidad de la concesión otorgada a la netora por las leyes 1961 y 2041 y a-la incautación de los bienes a que alude el art, 5° del primero de los deeretos mencionados. Con respecto a las otras cuestiones planteadas en nutos, relativas a la existencia de bienes reversibles; responsabilidad por la no construcción de la Usina Ilidránlica ; pros.

dencia de la expropiación y en su caso el pago de los bienes incautados; se derivan de la situación contractual que rige las obligaciones y derechos patrimoniales de los contratantes, refiriéndose a cuestiones de carácter patrimonial o puramente contractual que son ajenas a la jurisdicción de excepción de este Tribunal, arts, 39, ine. d) y 40 del Cód. en lo Cont. Adm., por lo que las acciones pertinentes de índole resareitoria o de iquidación patrimonial deberán ejercitarse en su oportunidad ante la jurisdicción que corresponda. Debe destacarse que en todo caso, lo relativo a la extinción de las personas jurídicas está regulado por disposiciones del Código Civil que no reglan las facultades de la administración frente a ellas por que el derecho lesionado y la disposición en que se funda deben ser de rarácter administrativo, Contesto negativamente a la primera cuestión, A la segunda cuestión dijo: Por los fundamentos aducidos al responder a la primer cuestión, corresponde no hacer lugar a la demanda, costas, En este estado el Tribunal, por unanimidad de los votos que anteceden, Resuelve : No hacer lugar a la demanda instaurada, con costas.

— Pablo Mariconde. — Luis Achával, — Carlos J. Portela. — Pedro Guillermo Altamira. — Gustavo E, Carranza. — Hilario Martínez. — Alejandro Vieyra.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-187

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