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Fallos: 224:121 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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1 ¿Se ha abierto la jurisdicción de esta Cámara mediante el recurso concedido a fs. 1701 2" En su caso, ¿es justa la sentencia apelada? 3' ¿Qué pronunciamiento corresponde sobre las costas? A la primera cuestión, el Sr. Vocal Dr. Navarro, dijo:

Ente Teibanol Mee remueito que el rreuo de apctaía sto puede deducirsé mediante la presentación. por y el auto que lo concede sin que el recurrente observe la expresa disposición legal, no se ajusta a derecho (°°Caja Nacional de Jubies y Pensiones Civiles e./ Rosi e hijos —Cobro de pesos— Accidente de Ramón Domínguez", fallado el 31 de marzo de 1952).

Por su parte, la Corte Suprema ha dejado establecido:

"La indicación de apelar hecha en el acto de la notificación no es arreglada a la forma preseripta por el art. 209 de la ley de procedimientos" (Fallos: t. 21, pág. 9). En el caso sublite, la apelación concedida a fs. 170 es consecuencia del recurso interpuesto por la nctora en el acto de notificarse de la sen- , tencia definitiva de fs. 169 vta, con transgresión de aquel precepto legal. Que atento a lo que dejo expresado, el recurso interpuesto ha sido mal concedido, y así debe declararse. En cuanto a la consulta dispuesta en el art. 42 de la ley 1532 a cuyo efecto ha sido elevado el expediente por el a-guo, no procede el examen del pronunciamiento dietado en razón de que si bien a la fecha en que tuvo lugar se hallaba vigente la norma legal citada y la del art. 17 ine, 4 de la ley 4055, ella ha sido derogada en virtud de lo dispuesto en el art, 56 de la ley 13,998. En consecuencia, la Cámara no tiene jurisdicción para entender por esa vía. Voto, pues, por la negativa.

Los Sres, Vocales Dres, Carbó Funes y Florens adhieren al voto precedente del preopinante, por los fundamentos expuestos por el mismo. , Referente a la segunda cuestión, prosiguió diciendo el Dr. Navarro: Atento a la conclusión arribada sobre la primera cuestión, entiendo que el Tribugal carece de jurisdicción para entrar a considerar la apelación deducida contra la sentencia de fs, 158/170. Así voto, Los Sres. Vocales Dres. Carbó Funes y Llorens, manifiestan, a su vez, que por los mismos fundamentos expuestos por el Sr, Vocal preopinante, adhieren a su voto, Respecto a la tercera cuestión, el Sr. Vocal Dr. Navarro, expresó: Dada la complejidad del caso y atento a la defensa que en definitiva prospera, corresponde que las costas sean

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-121

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