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Fallos: 224:116 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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tesis de considerar a Ferrari contratista, no resulta del Deereto-Ley 491/45, que es el texto legal invocado, cuál sería el aporte que como tal habría de corresponderle, como no sea el patronal a que está obligado por imperio del art. 3", reformado por dicho Decreto-Ley, vale decir el previsto en el art. 6', inc. f£) de la ley 11.110, como lo decide la Resolución de fs. 29 en su art. 20 y acerca de lo cual no ha expresado agravio el actor.

Que si el art. 6° de la ley citada fija el descuento que para la integración del fondo de la Caja debe hacerse sobre los "sueldos" de las personas comprendidas en su art. 3, sin contemplar en modo alguno dedueciones como las que el Instituto pretende, y si no es diseutible la condición de empleado del recurrente respecto de la empresa (fs. 18, 22 y 29) su remuneración no puede ser otra que la totalidad de lo que en tal carácter percibe de ella y ése es su "sueldo" en los términos del precepto legal aludido.

En su mérito, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso.

Roporro Gl. VaLenzuELa — Tomás D. Casanes — Fer Saxtiaco Pérez — Artio Pessaoxo — Luis R. LoxGut.

TOMAS SCAGLIA 8. R. La RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. lelación directa. Normas extrañas al juicio, Varias, Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto por el representante del Fiseo Nacional que se funda en la interpretación del art. 934 de las Ordenanzas de Aduana, si la sentencia apelada no se atiene tan sólo a dicha cues

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-116

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