nuncia sobre el fondo del litigio, impide su continuación al declarar mal concedida a fs. 170 la apelación interpuesta en la nota de fs. 169 vta. es improcedente en el caso la consulta del art. 42 de la ley 1532 en cumplimiento del cual se dispuso a fs. 169 vía. la elevación de la nota a la Cámara de Apelaciones.
Que en la notificación de fs. 169 vta., hecha al Agente Fiscal que ejercía en primera instancia la representación del Fisco actor, dicho funcionario dejó constancia de que apelaba de la sentencia que le era notificada.
Tratándose, como se trataba, de la notificación hecha a un funcionario del Ministerio Público, la constancia escrita a que se acaba de aludir satisface formalmente los requísitos de la interposición del recurso establecidos en el art. 227 del Cód. de Proc. Civiles de la Capital .
Federal (art. 37 de la ley 1532). Por ello es que, teniendo en cuenta la modalidad de la actuación de los funcionarios mencionados, es inveterada la práctica de asentar en el acto de la notificación, la constancia del recurso que éstos interpongan. Y esta Corte la ha considerado regular invariablemente, fuera que el caso estuviese regido por el Cód. de Proc. de la Capital Tederal (art.
37 de la ley 1532), fuera que se tratase de la aplicación del art. 209 de la ley 50, fundamentalmente análogo al 2927 del Código mencionado.
Que, por otra parte, esta causa fué elevada a la Cámara de Apelaciones de Paraná no sólo en virtud del recurso concedido a fs. 170 sino también a los efectos de la consulta dispuesta por el art. 42 de la ley 1532.
la sentencia en que ello se dispone es del 28 de junio de 1948. El expediente quedó en condiciones de ser fallado por la Cámara a partir del 7 de octubre del mismo año, fecha en que se llamó "autos para sentencia". El régimen de la consulta fué derogado por la ley 13.998 (art.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:123
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