del Instituto Nacional de Previsión Social que no hace lugar al pedido de jubilación ordinaria en base a la ley 12.986, en razón de haber cesado en el servicio con anterioridad a la vigencia del citado cuerpo legal, El Tribunal no comparte la tesitura adoptada por el Inferior puesto que al desprenderse de las constancias de antos que el apelante evidenció a lo largo del pre su interés a acogerse a los beneficios de la jubil ordinaria —reducida, primero; e íntegra, después — que la cesación del recurrente en su puesto se produjo el 22/5/47, que las disposiciones de la ley 12.986 empezaron a regir justamente ese mismo día 22 de mayo de 1947, fecha de promulgación de ese cuerpo de leves, según lo dispone su art, 37, como bien lo destaca el Sr. Proenrador General del Trabajo en su dictamen precedente, y habida cuenta que hasta que se produzca el pronunciamiento definitivo no puede hablarse de cosa juzgada, Cueli tiene derecho a la jubilación que determina el art. 18, ine. 19), de la ley 10.650, modificado por el art, 1", ine, d) de la ley 1008 por E reunido los requisitos que dicha norma requiere, se tieelara.
Por ello y de acuerdo eon lo dictaminado por el Sr, Proenrador General del Trabajo, se resuelve: revocar la resolución recurrida, reconociendo a D. Ricardo Cueli el derecho a pervibir jubilación ordinaria íntegra. — Oreste Pettoruti, Armando David Machera. — Horacio Ronet Isla.
DicTaMEN DEL Procunanor GENERAL Suprema Corte:
La procedencia formal del recurso extraordinario concedido a fs. 175, resulta de haberse cuestionado la inteligencia de una ley de las considerndas federales, y ser la decisión del tribal de la cansa adversa al dereeho invoeido por el recurrente, " Respecto al fondo del asunto, pienso, por los fundamentos dados por el Sr. Procurador General del Trahajo, que corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 2 de ayosto de 1952. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:58
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