el Fisco Nacional, provincial o municipal, y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros".
El fallo apelado funda su decisión en la doctrina sustentada por V. E. en la causa ""Nongues de Taboada María 'T. e./ Dirección General del Impuesto a los Réditos" (sentencia de noviembre 3 de 1949); pero cabe destacar que tanto en ese enso, como en el resuelto en 212:229 , el Fisco Nacional era parte en el juicio.
Si en  208:582   V, E. admitió la pertinencia del informe en una controversia judicial entre particulares fué, precisamente, por considerar que el art. 100 del decreto 14.314/46, en oposición con el art. 69 de la ley 11.683, no era de apliención al "sub-judice" de conformidad con el criterio sustentado en  200:180  , en virtud del eual "no corresponde acordar efecto retroactivo a las normas procesales en cuanto su aplicación afecte actos concluidos o deje sin efecto lo actuado con arreglo a las leyes anteriores", Pero siendo de aplicación la norma legal precedentemente transcripta, —igual a la del citado art. 100 del decreto 14.341/46—, y no mediando en la especie la circunstancia ocurrente en  212:219   (aplicación del criterio sustentado en  200:180  ), estimo que corresponde revocar el auto apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 6 de agosto de 1952, — Carlos 6. Delfino, 
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1952, Vistos los autos: "Lemos, Emilio César; Monteagudo, Armando; Fernández Rial, Emilio Mario y García, José Carlos e,/ Tricerri, Silvio Carlos René s./  
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:62 
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