invalidez, contesta, que teniendo 30 años de servicios y los 50 de a exige la reforma actual de la ley para la jubilación ordinaria, se acoge a la más beneficiosa que indv°'ablemente es ústa. Desde allí en adelante, no consta en ninguna presentación de que haya aceptado, sino provisionalmente por El peer que AN ENELIdO Tay premiación per inipanidad. ai que a dejado de reclamar vez que A oo pda od porta Pieter qUe cmtinto mOriciedo re dereato y de que no cosa juzgada sobre lo resuelto, si es que su gestión no se detiene hasta provocar el unciamiento definitivo.
Tor otra pario origina: ante os pecido de vmetido fué aquel de la prestación íntegra del art. 18 de la ley 10.650, como lo expresa el mismo asesor letrado del Instituto en su dictamen de fs, 124/5, aconsejando el otorgamiento. Pues al formulario en el año 1944 dijo que lo hacía por habérsele denegado en el año 1939, la jubilación por invalidez, Pide después la de este carácter pero en razón de que la demora y su estado de salud lo exigen. En noviembre de 1946 y en marzo de 1947 reitera el pedido de ordinaria o reducida, Aparte de ello y estando en plena vigencia la ley 12.986, pide en 26 de julio de 1947, se le conceda este beneficio por el cual opta, o sea el más beneficioso, o el de invalidez, reiterando posteriormente su pedido, De ahí, que no habiéndose resuelto definitivamente su petición, ha podido el interesado proseguirla hasta obtener el pronunciamiento, y que al dictarse éste por las autoridades respectivas, deba a: en las leyes en las cuales están po A Es lo que acontece en el presente caso. Al reener ese pronunciamiento en el juicio, el 10 de mayo de 1949, existen en Vigencia des leyes que acuerdan la jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad; la ya citada ley 12.986 y la 13.338, esta última del mes de octubre del año 1948; ambas modificando el art. 18 de la n° 10.650 y acordando con ese cómputo el beneficio íntegro, Aplicíndose también el art, 4? de la segunda de las leyes citadas, tiénese que además, el reajuste de la prestación, juega omo equivalente en la transformación del beneficio, con la diferencia de que no es a partir de la ley nueva, sino desde que se dejaron los servicios, con deducción de lo percibido, puesto que en aquella época, era igualmente procedente el mismo beneficio que hoy acuerda.
En efecto: la ley 12.986, sancionada el 9 de mayo de 1947, pudo regir los derechos del actor, nacidos el 22 de mayo de
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:55
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