condería el producido de la explotación y, por lo tanto, la suma a girar al exterior antes de exhibir las películas al público.
Que el mencionado art. 16 contiene dos partes, En la primera dispone el recargo del 20 sobre el importe de las monedas extranjeras correspondientes al valor de las importaciones, y en la segunda establece la oportunidad en que ha de efectuarse el pago. Lo fundamental reside en la obligatoriedad del recargo para todas las importaciones sin permiso previo y, en consecuencia, domina en la disposición; lo demás es subsidiario y destinado a escogitar los medios que garanticen la percepción del gravamen. La demandada pretende que el recargo no tiene el carácter de una tasa de cambios sino de un impuesto de aduana porque —dice— ha debido caleularse, liquidarse y cobrarse en función del pase de las merenderías por la aduana. Contra esta tesis están las disposiciones legales transeriptas y la especial circunstancia de que el producido del impuesto ingresa al Fondo de Divisas que, como lo define el mensaje que acompañó al proyecto de ley, debe servir como un medio estabilizador del signo monetario argentino y para ello es necesario que cuente con fondos suficientes. Además, el articulado de la ley 12.160 y el nombre con que figura en el nomenclador: "Organización del Banco Central e Instituto Movilizador de Inversiones Banenrias" y el subtítulo —en la parte pertinente— de "Transferencia de las operaciones de cambio al Banco Central" constituyen la primera demostración de los propósitos que persigue el estatuto.
¿ Que desconocer al poder público la facultad de verificar cuál es el verdadero valor C. T. F. de una película cinematográfica importada y aplicar como grillete las cláusulas exclusivamente aduaneras a una ley referente a otra finalidad, como la destinada a ercar
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:82
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