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Fallos: 223:81 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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sistema de los permisos previos de cambio. Esta disposición ha de ser interpretada relacionándola con el art. 17 del mismo estatuto, pues ambos textos configuran el propósito que se persigue con la ley. Este artículo dice que: "El Poder Ejecutivo determinará los requisitos necesarios, incluso la declaración jurada, para establecer la índole de todas las operaciones de cambio; podrá requerir de los negociantes de cambio o los que intervengan como compradores, vendedores, intermediarios o en cualquier otra forma en las operaciones de cambio, las informaciones sobre las mismas que juzgue convenientes, e inspeccionar todos los libros y documentos pertinentes". El decreto del Poder Ejecutivo reglamentando la ley establece en el art. ?? que "El recargo mencionado (del 20 dispuesto en el art. 16) se aplicará sobre el valor C. T. F. en moneda extranjera de las mercaderías que resulte de la factura consular o de los comprobantes que, conforme a las disposiciones en vigor, puedan transitoriamente presentarse en sustitución de aquélla. Cuando total o parcialmente el valor de las mercaderías o de los fletes o gastos se haya estipulado en pesos moneda nacional o en pesos oro, se procederá, a los fines de este decreto, a convertir las cantidades respectivas a moneda extranjera en la forma que establecerá el Ministerio de Hacienda", De lo precedentemente relacionado resulta: 1", que de acuerdo con el art. 17 el valor C. I. F. puede ser investigado no solamente en la factura consular sino también en los libros y documentos de los negociantes; y ?° que el pago realizado en la aduana no es liberatorio, respecto a la obligación legal, puesto que se encuentra pendiente de las posibles informaciones que el citado artículo autoriza a realizar, aun sin previas observaciones o salvedades referentes a la factura consular. En la situación sub-causa no habría sido posible calcular a cuánto as

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-81

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