de arte. No hay "algo inmaterial", como se sostiene, sino todo lo contrario; existe el dinero girado para amortizar la materialidad del costo de la película y que es lo que realmente constituye su precio o valor en la operación realizada en el país. Es sobre tal valor importado que deberá abonarse el 20 en divisas o cambio extranjero.
Que en el memorial presentado por la Compañía ante esta Corte, para sostener el recurso, se dice que la Fox Film vende las copias a tanto el kilo, como celuloide, cuando las mismas dejan de ser aptas para su exhibición, De ello deduce la demandada que el vulor de la copia no está dado por los derechos intelectuales a que sirve sino por los materiales de que está compuesta. Es perfectamente admisible que cuando la cinta de eeluloide no sirve más para ser exhibida, o no interese su contenido, se venda al peso, pero úste es un ncontecimiento económico totalmente diferenciado de un film que, en pleno rendimiento, retrihuye al capital empleado o —en otros términos— amortiza los gastos a que dió Iugar la producción de la obra cinematográfica. Las razones expuestas fundamentan, a la vez, el rechazo de la tesis fiscal en cuanto pretende gravar con el recargo del 20 los importes netos acreditados al exterior por la participación que se atribuye al productor, sin diseriminar lo que hay en él de renta.
Que el art. 16 de la ley 12.160 —nlrededor del cual gira la segunda parte de la controversia— dispone que ingresará al fondo de divisas el recargo de hasta el 20 sobre el importe de las monedas extranjeras correspondientes al valor de las importaciones sin permiso previo que deberá pagarse en divisas o enmbio extranjero, en los bancos autorizados, antes del despacho a plaza de las mercaderías, conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo y mientras se mantenga el
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:80
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