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Fallos: 223:52 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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rente al conjunto de hechos de la Naturaleza que han contribuído a producir los desastres que eausó la ereciente, no puede eomputarse la influencia de esas obras, en medida suficiente como para hacer jugar la excepción y, en consecuencia, no prede prosperar la demanda que así lo pretende, Que la preseripeión que se opuso al progreso de esta acción en el escrito de responde, no puede prosperar. Las tierras que D. Carlos Díaz Vélez entregó al Estado para la fijación de los médanos, fueron devueltas a sus —! el 15 de febrero de 1938 (fs. 225 expte. 6854 P. 1913). Entre esta fecha y la de inielación de la demanda, diciembre 4 de 1940, dista mucho de haber transcurrido el plazo de 10 años que exige el art, 4023 del Código Civil.

Se toma esa fecha para comenzar a contar el término de la preseripeión, porque tratándose de un contrato de comorinto el plazo comienza a correr desde el momento en que el comodatario devolvió al comodante una superficie menor que la recibida de aquél, pues es desde la cesación del contrato que el eomodatario está obligado a restituir lo que recibió en préstamo.

Debe aquí hacerse constar que, contrariamente a lo que se expresa en el informe de fs. 56 del expediente administrativo y que ha sido incorporado al escrito de responde, las neto:

ras no aceptaron la disminución de sus tierras por causas naturales cuando dieron su conformidad a la mensura oficial practicada en setiembre de 1933. En el escrito que se invoen, que es el que corre a fs. 36 de las actuaciones administrativas, dijeron textualmente que dejaban "expresa constancia que, al aceptar aquélla, lo hacemos siempre y cuando no nos perjudique 0 nos eree obligaciones con respecto a tereeros, pues queremos estar dentro de las medidas y circunstancias que expresan los títulos de propiedad". En consecuencia, la presentación de ese escrito no tiene ninguna influencia en la decisión de esta euestión ni beneficia en nada a la demandada.

Tampoco procede la preseripeión del art. 4037, porque aquí no se demanda indemnización por daños provenientes de delito o enasidelito, sino el cumplimiento de un contrato y el pago de las indemnizaciones expresamente previstas en los artículos 2266 y 2274 del Código para el caso en que el comodatario no restituya la cosa prestada.

En cuanto a la preseripción del art. 4099, su improesdenceja es manifiesta, pues se refiere a un supuesto completamente distinto al que se ventila en autos.

Que dilucidada así la primera de las dos cuestiones en lit'zio, queda sólo por considerar la segunda, esto es, la relacionada con las construeciones levantadas por el Gobierno de

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-52

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