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Fallos: 223:487 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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mente en autos la existencia de impedimento, no es regular recurrir a la posibilidad extraordinaria,

SUPERINTENDENCIA.
Constando en la causa que, con motivo de la exensación de un camarista, la sala respectiva de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil — que la Mii y que integrada con otro , ne! E con premimdenia de la Enter velción de este Último no se ajusta a la inteligencia del art. 27 de la ley 13.995 sostenida por la Corte Suprema y a la reglamentación que de Siaho precepto hizo el Tribunal en la Acordada del 18 de julio de 1951, en ejercicio de la superintendeneia que ejerce sobre todos los tribunales nacionales; por lo que corresponde dejar sin efecto el mencionado pronunciamiento y pasar los autos a la sala que sigue en orden de turno, para la decisión que sea del caso.


DICTAMEN DEL ProcunaDor GENERAL
Suprema Corte:

Reglamentando por vía de superintendencia la interpretación de los arts. 27 y 31 de la ley 13.998, V. E.

resolvió en el punto 1° de la acordada dictada el día 18 de julio de 1951 que "en las decisiones de las Cámarns Nacionales de Apelaciones o de sus Salas intervendrá la totalidad de los jueces que la integran, salvo disposición en contrario de sus respectivas leyes orgánicas o de sus reglamentos vigentes. Sin embargo, en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento de los jueces, lus causas serán falladas por el voto de los restantes, siompre que constituyeran la mayoría absoluta de los mienbros de la Cámara o Sala y que concordaran en la solución del juicio", Ello no obstante en la sentencia de fs. 242 vta.

y en el acuerdo que la precede (fs. 238) sólo aparece la intervención de dos de los tres miembros que componían la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sin que se haya invocado la existencia «

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-487

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