cia direeta de la expropiación, conforme a las reglas del art. 16 de la ley 189 y su reforma". Es conveniente advertir que en aquella oportunidad, uno de los peritos llegaba a la fijación del valor por la posible subdivisión de la tierra en lotes, pero en ese juicio ello constituía una mera posibilidad mientras que en el caso de autos, están coneretamente demostrados los fines constitutivos de la Sociedad, su comienzo y su progresiva realización, al punto de haber llegado a la formación de un balneario que alcanza un ponderable grado de desarrollo con la cooperación privada a pesar de los inconvenientes surgidos de la falta de camino directo que, si bien ha tenido principio de ejecución, no ha podido terminarse por las eircunstancias que los peritos han puesto de relieve.
Todo ello pues destaca el erróneo concepto que determinó al tasador del Baneo Hipotecario para excluir los precios reales obtenidos en las ventas del pueblo de San Clemente y muy en particular las contiguas a las zonas de 200 Jas, que ofrece similitud con el terreno del balneario.
No encuentra el proveyente razón alguna para apartarse de las eonelusiones de los informes periciales expedidos bajo la responsabilidad de una misión judicial, informe que no sólo se ha basado en la eonfrontación de escrituras públicas sino de la inseripción minuciosa del terreno, como lo revelan en sus smplios informes.
Si la coincidencia de los expertos y los atinados fundamentos en que se basan guardan debida relación con el conocimiento en general y público de la importancia adquirida por el balneario de San Clemente del Tuyú, no es posible menospreciar el valor de la tierra con frente al mar en la extensión que la Sociedad demandada reservaba para futuras ampliaciones, propósito que hien de manifiesto aparece en el acta cuya copia eorre a fs. 309 y que el perito Espina encontró ratificado en los Jibros de la Sociedad.
La importancia que asignaba a esta fracción la demandada que quedó en dicha acta bien patentizada desde que se proponía eeder sin eargo al Gobierno de la Nación el resto de la tierra si se excluía de la expropiación esta frneción menor y, ello no aparece ilógico, pues analizando la evolución del pueblo desde el año 1936 y sin pecar de demasiado optimista con relación al aumento de la edificación y desarrollo general del Balneario, podría ofrecer a la Sociedad demandada en el transcurso de poros años perspectivas mucho más halagúeñas que la que puede brindarle el resultado de este juicio.
1. Que con relación a la fracción mayor o sea, al resto de la tierra a expropiar, parte de la cual da frente al mar y
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1952, CSJN Fallos: 223:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-450¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 223 en el número: 450 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
