en primera instancia a fs. 78, no están comprendidas en el art. 7, inc. a), del convenio suscripto en 13 de febrero de 1947 para la adquisición del activo y bienes de las empresas ferrovarias de propiedad británica.
Que el reenvío de la enusa a la Cámara de origen con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48 ,ordenado a fs. 150, obedeció a la circunstancia de que el fallo entonces apelado de fs. 100 no contenía pronunciamiento referente a los hechos motivo del juicio, que el mencionado tribunal estimó innecesario, por considerarlos en cualquier supuesto, entre los comprendidos en la cláusula recordada del convenio citado en el anterior considerando.
Que la sentencia dictada a fs. 154 por la Cámara Nacional de Apelaciones, que declara probados los hechos imputados a la recurrente y correcta la calificación legal de los mismos, confirmando la pena impuesta, completa totalmente la decisión de la causa y satisface, en consecuencia, el objeto de la devolución dispuesta por el fallo de fs. 149.
Que por último es exacto, como bien lo destaca el Sr .Procurador General que el escrito en que se dedujo el recurso extraordinario carece del debido fundamento en los términos del art, 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 222, 429 y otros—.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 158.
Ronouro G. VaLenzuELa — ToMÁs D. Casares — Feripe SaxtIAGO Pérez — Artio Pessaaxo — Luis R. Lononr.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:408
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