pago de ella. Basta remitirse a la jurisprudencia invaviable de esta Corte en el sentido de que sólo puede .ometerse a la decisión judicial la constitucionalidad de un impuesto que ha sido pagado, es decir, como fundamento de la repetición que se demande (Fallos: 212, 587 y los allí citados). Es innecesario repetir aquí las razones reiteradamente expresadas en los fallos que se ecaban de citar, tanto más cuanto que ni la demanda ni el alegato contienen erítica alguna de ellas.
Que tratándose de un inmueble rural explotado por sus dueños la imputación de confiscatoriedad hecha al impuesto cuya repetición se intenta debe fundarse ante todo en la prueba de la efectiva y concreta produetividad de él durante el tiempo a que el gravamen se refiere. Es cierto que esa prueba no basta, a veces, por sí sola, puesto que la explotación pudo ser inadecuada o imperfecta y el impuesto no es confiscatorio porque insuma una subida porción de lo que el dueño obtuvo de su inmueble, cualquiera haya sido la forma de su aprovechamiento, si no lo es en su relación al rendimiento que pudo obtenerse de él con una explotación adecuada a las circunstancias de lugar y tiempo. Pero es obvio que si no incide confiseatoriamente sobre la producción realmente obtenida, es inadmisible la imputación de inconstitucionalidad fundada en un índice, cualquiera sea, de productividad presunta que arroje un importe inferior al que obtuvo su dueño. Si sobre lo realmente obtenido no hay una gravitación confiscatoria del impuesto, cualquier otra referencia a índices teóricos de productividad está claramente fuera de Jugar, pues lo que se trata de reparar mediante la demanda de repetición en estos casos es un agravio conereto que en la hipótesis a que se está aludiendo no existiría.
Que eso es lo que sucede en este juicio, pues según el dietamen del perito Correa Avila de los libros de los
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:405
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