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Fallos: 223:406 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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pctores resultan los siguientes rendimientos líquidos:

$ 724.832,80 en 1946, $ 559.535,82 en 1947 y $ 870.282,57 en 1948. Si la incidencia del impuesto se refiere al ejercicio de 1947, —el que produjo menos—, la absorción sería del 31, y si se la refiere al de 1948, —el que produjo más de los tres mencionados—, sería del 20.

Ni siquiera el más alto de los dos porcientos comporta confiscatoriedad según el criterio reiteradamente expresado por esta Corte sobre el particular. Tanto menos la comporta cuanto que la cantidad que se intenta repetir incluye un adicional por latifundio respecto al cual cabría hacer capítulo aparte en orden al límite de la confiscatoriedad.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se rechaza la demanda. Con costas.

RopoLro G. VaLeszveLa — To mis D. Casares — Fer SantIAGO Pérrz — AriLio Pessaaxo — Luis R. Loxonr.


FERROCARRIL DEL SUD
RECURSO ENTRAORDINARIO: Resolución. Revocación de la sen tencia apelada.

Revocada por la Corte Suprema la sentencia que absolvió a una empresa ferroviaria, por entender aquel tribunal que la sanción aduanera aplicada por haber vendido yn ticular materiales importados con liberación de os, sin haber sido previamente autorizada por la aduana, no está comprendida en el art. 7, ine. a), del convenio suseripto el 13 de febrero de 1947, y dispuesto el reenvío de la causa a la Cámara de origen porque dicho fallo no contenía pronunciamiento referente a los hechos motivo

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-406

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