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Fallos: 223:381 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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nómica en cuanto todo el capital, en sentido lato, pertenece an la Compañía. Otro rasgo digno de mención, para configurar la laboralidad del contrato, surge del reconocimiento a posteriori que le hizo la Compañía de una mayor retribución por sus trabajos, en la carta modificatoria del convenio, lo que no se explicaría en una relación puramente civil o mercantil, También en ese mismo documento la Compañía se hace cargo de diferencias de salarios, compromiso que tiene el mismo significado y además autorizaría a suponer la dependencia directa de la Compañía por parte de estos obreros. En fin, la misma definición de las tareas a cargo de de la Fuente, contenida en la elúusula 1 del contrato está indicando a las elaras que éste es un trabajador dependiente que pone todo su "hacer" (eomo dice Rawínez GronDa, obro citada, pág. 188, caracterizando la subordinación) al servicio de la Compañía que dispone de su trabajo personal en variadísimas tareas y obligaciones. Tales son las razones brevemente señaladas, que nos inducen a pensar que el señor de la Fuente, al suscribir y ejeentar un contrato como el examinado, se colocó en Ta situación de trabajador subordinado, sin que sea óbice a esta inteligencia la rotulación comercial o civil de sus actividades ni tampoco el sometimiento contractual a ese fuero, porque, como bien se ha dicho, por aplicación de la norma exegética del art, 1198 del Cód. Civil, "en las convenciones se debe buscar cuál ha sido la intención de las partes más que detenerse en el sentido literal de los términos"" (La Ley, t. 46, pág. 820; J. A., t. 28, púg. 54).

En conclusión, estimamos que, siendo una relación de trabajo la que vinenla a las partes, el aetor en el juicio iniciado ante el suscripto ha podido optar por la jurisdicción del lugar del trabajo, que pertenece a la cirennseripción territorial de este Juzgado y que, por igual motivo, corresponde al mismo la competencia por razón de la materia, conforme lo hemos demostratdo en el considerando 3. Por lo expuesto, Se resuelve:

Denegar la inhibitoria del suseripto en los autos ""de la Fuente, Gerardo e./ Bugnone y Cía. Ltda. — Cobro de haberes", formulada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Romario, a quien se le E ILrá meta resolución pidiendo su respuesta para continuar actuando en los mismos o bien remitirlos al surior en caso de su insistencia (art. 1011 del Cód. de P. C.).

mes las costas de esta incidencia a la firma Bugnone y Cía. Ltda. S. A. Com, e Iud., en vista de su posición contraria a la competencia del suscripto. — Alberto Castellano.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:381 
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