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Fallos: 223:379 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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quier disposiciones en contrario que pudieran contener las leyes, supuesto que, por cierto, en este caso no se da, por la coincidencia antes anotada. No podría objetarse, tampoco, que el Hon, Congreso Nacional haya actuado en su caráeter de Legislatura loeal, al dictar la ley de referencia, pues como lo ha heeho notar la Corte Snprema Nacional, en reiteración de criterio anterior, el artículo citado es de vigencia total en el país y ha sido inspirado por el preprstto evidente de proteger a los trabajadores. De allí que el Alto Cuerpo decidió que éstos pueden optar por enalquiera de las jurislieciones que establece el art. 4" de dicha ley: lugar del trabajo, del domieilio del demandado o de celebración del contrato (análogo al art. 20 de nuestra ley 4163 y el art. 1° de la ley +480 de Santa Fe), a pesar de la prórroga o renuncia de juridiseción que se hubiese paetado entre las partes, no obstante la opinión del Procurador General de la Nación que las juzgaba válidas, conforme al principio de la libertad en la eonstitución de domieilios especiales que legislan los arts. 101 y 102 del €. Civil léase el fallo en Derecho del Trabajo, año 1948, p, 345), Como en el presente enso el trabajador, al iniciar la demanda ante , L) el suscripto, optó por una de las jurisdieciones permitidas por el citado artículo 4° (la del lugar del trabajo), la radicación del juieio ante este Juzgado es perfectamente procedente, y no puede compelérselo a ubicar su reclamo ante otro tribunal.

4) Liberada a la disensión de las cuestiones preliminares antes examinadas, hemos de adentrarnos en el fondo mismo del problema para decidir acerca de la naturaleza de la relación que une a las partes y, en su mérito, determinar la voención jurisdiccional de los asuntos que las enfrentan. Ya hemos adelantado en el considerando anterior, nuestra inelinación en el sentido de juzgar como laboral el víneulo del Sr. Gerardo de la Fuente con su principal y, ahora, trataremos de demostrarlo, proyectando la doctrina generalmente aceptada sobre las pruebas producidas, de las que habremos de exeluir la doenmental ofrecida en los autos que aquí se tramitan (consistento en una planilla y en muchos sobres de jornales, en que de la Fuente figura como obrero a quien se le aplican todas las disposiciones legales como tal), no por tratarse de un asunto diferente de la inhibitoria en que se dicta esta resolución, pues ambos están íntimamente conectados, sino porque esa prueba no se ha diligenciado Te -— a — privados, no puede darse por válida, no ndo tam el suseripto instarla a título de mejor ilustración, dada E del art. 1007 del €. de P. C. Debemos ajustarnos, pues, a los antecedentes obrantes en el presente exhorto, de cuyo contenido

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-379

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