que corresponde a V. E. dirimir (art. 24, ine. 8 ley 13.998). ¡ Salvo variantes de detalles, el fondo del asunto guarda marcada analogía con el resuelto por la Corte Suprema en 210:893 .
De acuerdo con la doctrina del fallo citado, opino que la presente contienda debe resolverse en favor de la competencia del Sr. Juez de Conciliación de la Primera Nominación de la Ciudad de Córdoba, — Buenos Aires, mayo 12 de 1952. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de aosto de 1952.
Autos y Vistos; Considerando; Que las cuestiones de competencia que se originan con motivo de la coexistencia de las distintas jurisdieciones de la Nación y de las provincias deben ser resueltas con arreglo a lo que dispongan las leyes nacionales (Fallos: 181, 270; 208, 97; 209, 342 entre otros).
Que es también jurisprudencia de esta Corte Suprema, que la facultad de opción establecida por el art. 4 del decreto 32.347/44 a los efectos de la competencia con respecto a las eausas que versan sobre enestiones del trabajo, no es susceptible de ser alterada por la elección de un domicilio especial en los términos de los arts. 101 y 102 del Cód. Civil (Fallos: 210, 893; 219, 205).
Que por ello y la forma en que aparece planteada la cuestión de competencia sometida al conocimiento de esta Corte Suprema es necesario determinar, al solo efecto de decidirla y según lo que resulte de los
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:384
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